LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

– Última Reforma D.O.F. 01/09/2004
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LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2002
TEXTO VIGENTE
Última reforma aplicada 01/09/2004
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDEN LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA Y LA LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO NACIONAL
DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
ARTÍCULO PRIMERO.- SE EXPIDE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
La presente Ley es reglamentaria de la fracción V del artículo 3 de la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y tiene por objeto:
I. Regular los apoyos que el Gobierno Federal está obligado a otorgar para
impulsar, fortalecer y
desarrollar la investigación científica y tecnológica en general en el país;
II. Determinar los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Federal cumplirá
con la obligación de
apoyar la investigación científica y tecnológica;
III. Establecer los mecanismos de coordinación de acciones entre las
dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y otras instituciones que intervienen en la
definición de políticas y
programas en materia de desarrollo científico y tecnológico, o que lleven a cabo
directamente actividades
de este tipo;
IV. Establecer las instancias y los mecanismos de coordinación con los gobiernos
de las entidades
federativas, así como de vinculación y participación de la comunidad científica
y académica de las
instituciones de educación superior, de los sectores público, social y privado
para la generación y
formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la
ciencia y la tecnología, así
como para la formación de profesionales de la ciencia y la tecnología;
V. Vincular la investigación científica y tecnológica con la educación;
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VI. Apoyar la capacidad y el fortalecimiento de los grupos de investigación
científica y tecnológica que
lleven a cabo las instituciones públicas de educación superior, las que
realizarán sus fines de acuerdo a
los principios, planes, programas y normas internas que dispongan sus
ordenamientos específicos;
VII. Determinar las bases para que las entidades paraestatales que realicen
actividades de investigación
científica y tecnológica sean reconocidas como centros públicos de
investigación, para los efectos
precisados en esta Ley, y
VIII. Regular la aplicación de recursos autogenerados por los centros públicos
de investigación científica y
los que aporten terceras personas, para la creación de fondos de investigación y
desarrollo tecnológico.
Artículo 2
Se establecen como bases de una política de Estado que sustente la integración
del Sistema Nacional de
Ciencia y Tecnología, las siguientes:
I. Incrementar la capacidad científica, tecnológica y la formación de
investigadores para resolver
problemas nacionales fundamentales, que contribuyan al desarrollo del país y a
elevar el bienestar de la
población en todos sus aspectos;
II. Promover el desarrollo y la vinculación de la ciencia básica y la innovación
tecnológica asociadas a la
actualización y mejoramiento de la calidad de la educación y la expansión de las
fronteras del
conocimiento, así como convertir a la ciencia y la tecnología en un elemento
fundamental de la cultura
general de la sociedad;
III. Incorporar el desarrollo y la innovación tecnológica a los procesos
productivos para incrementar la
productividad y la competitividad que requiere el aparato productivo nacional;
IV. Integrar esfuerzos de los diversos sectores, tanto de los generadores como
de los usuarios del
conocimiento científico y tecnológico, para impulsar áreas de conocimiento
estratégicas para el desarrollo
del país;
V. Fortalecer el desarrollo regional a través de políticas integrales de
descentralización de las actividades
científicas y tecnológicas, y
VI. Promover los procesos que hagan posible la definición de prioridades,
asignación y optimización de
recursos del Gobierno Federal para la ciencia y la tecnología en forma
participativa.
Artículo 3
Para los efectos de esta Ley, el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología se
integra por:
I. La política de Estado en materia de ciencia y tecnología que defina el
Consejo General;
II. El Programa Especial de Ciencia y Tecnología, así como los programas
sectoriales y regionales, en lo
correspondiente a ciencia y tecnología;
III. Los principios orientadores e instrumentos legales, administrativos y
económicos de apoyo a la
investigación científica y tecnológica que establecen la presente Ley y otros
ordenamientos;
IV. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que
realicen actividades de
investigación científica y tecnológica o de apoyo a las mismas, así como las
instituciones de los sectores
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social y privado y gobiernos de las entidades federativas, a través de los
procedimientos de concertación,
coordinación, participación y vinculación conforme a ésta y otras leyes
aplicables, y
V. La Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación y las actividades de
investigación científica de
las universidades e instituciones de educación superior, conforme a sus
disposiciones aplicables.
Artículo 4
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. CONACyT, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
II. Programa, el Programa Especial de Ciencia y Tecnología;
III. Investigación, aquélla que abarca la investigación científica, básica y
aplicada en todas las áreas del
conocimiento, así como la investigación tecnológica;
IV. Consejo General, al Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo
Tecnológico;
V. Foro, al Foro Consultivo Científico y Tecnológico;
VI. Registro, al Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y
Tecnológicas;
VII. Centros, a los Centros Públicos de Investigación;
VIII. Red, a la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación.
CAPITULO II
Sobre el Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico
Artículo 5
Se crea el Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico,
como órgano de política
y coordinación que tendrá las facultades que establece esta Ley. Serán miembros
permanentes del
Consejo General:
I. El Presidente de la República, quien lo presidirá;
II. El titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores;
III. El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV. El titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
V. El titular de la Secretaría de Energía;
VI. El titular de la Secretaría de Economía;
VII. El titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación;
VIII. El titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
IX. El titular de la Secretaría de Educación Pública;
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X. El titular de la Secretaría de Salud;
XI. El Director General del CONACyT en su carácter de Secretario Ejecutivo del
propio Consejo General,
y
XII. El Coordinador General del Foro Consultivo Científico y Tecnológico.
Asimismo, el Consejo General contará con la participación a título personal de
cuatro miembros que se
renovarán cada tres años y que serán invitados por el Presidente de la
República, a propuesta del
Secretario Ejecutivo. Estos miembros tendrán derecho a voz y voto y podrán ser
integrantes del Foro
Consultivo Científico y Tecnológico. Para formular dichas propuestas, el
Secretario Ejecutivo llevará a
cabo un procedimiento de auscultación, conjuntamente con el Coordinador General
del Foro Consultivo,
de tal manera que cada una de dichas personas cuenten con la trayectoria,
méritos y sean
representativos de los ámbitos científico, tecnológico y empresarial.
El Presidente de la República podrá invitar a participar a las sesiones del
Consejo General a
personalidades del ámbito científico y tecnológico que puedan aportar
conocimientos o experiencias a los
temas de la agenda del propio Consejo General, quienes asistirán con voz pero
sin voto.
Artículo 6
El Consejo General tendrá las siguientes facultades:
I. Establecer políticas nacionales para el avance científico y la innovación
tecnológica que apoyen el
desarrollo nacional;
II. Aprobar el programa especial de ciencia y tecnología;
III. Definir prioridades y criterios para la asignación del gasto público
federal en ciencia y tecnología, los
cuales incluirán áreas estratégicas y programas específicos y prioritarios a los
que se les deberá otorgar
especial atención y apoyo presupuestal;
IV. Definir los lineamientos programáticos y presupuestales que deberán tomar en
cuenta las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para realizar
actividades y apoyar la
investigación científica y el desarrollo tecnológico;
V. Aprobar el proyecto de presupuesto consolidado de ciencia y tecnología que
será incluido en el
Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y emitir anualmente un
informe general acerca del
estado que guarda la ciencia y la tecnología en México, cuyo contenido deberá
incluir la definición de
áreas estratégicas y programas prioritarios; así como los aspectos financieros,
resultados y logros
obtenidos en este sector.
VI. Aprobar propuestas de políticas y mecanismos de apoyo a la ciencia y la
tecnología en materia de
estímulos fiscales y financieros, facilidades administrativas, de comercio
exterior y régimen de propiedad
intelectual;
VII. Definir esquemas generales de organización para la eficaz atención,
coordinación y vinculación de las
actividades de investigación e innovación tecnológica en los diferentes sectores
de la Administración
Pública Federal y con los diversos sectores productivos del país, así como los
mecanismos para impulsar
la descentralización de estas actividades;
VIII. Aprobar los criterios y estándares institucionales para la evaluación del
ingreso y permanencia en la
Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación, así como para su
clasificación y categorización, a
que se refiere el artículo 30 de Ley;
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IX. Establecer un sistema independiente para la evaluación de la eficacia,
resultados e impactos de los
principios, programas e instrumentos de apoyo a la investigación científica y
tecnológica;
X. Definir y aprobar los lineamientos generales del parque científico, espacio
físico en que se aglutinará la
infraestructura y equipamiento científico del más alto nivel, así como el
conjunto de los proyectos
prioritarios de la ciencia y la tecnología mexicana, y
XI. Realizar el seguimiento y conocer la evaluación general del programa
especial, del programa y del
presupuesto anual destinado a la ciencia y tecnología y de los demás
instrumentos de apoyo a estas
actividades.
Artículo 7
El Consejo General sesionará dos veces al año en forma ordinaria y en forma
extraordinaria cuando su
Presidente así lo determine, a propuesta del Secretario Ejecutivo. El Consejo
General sesionará
válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros.
Las resoluciones se
tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el Presidente voto de
calidad para el caso de
empate.
Artículo 8
El Consejo General podrá crear comités intersectoriales y de vinculación para
atender los asuntos que el
mismo Consejo determine relacionados con la articulación de políticas, la
propuesta de programas
prioritarios y áreas estratégicas, así como para la vinculación de la
investigación con la educación y la
innovación y el desarrollo tecnológico con los sectores productivos. Estos
comités serán coordinados por
el Secretario Ejecutivo, los que contarán con el apoyo del CONACyT para su
eficiente funcionamiento. En
dichos comités participarán miembros de la comunidad científica, tecnológica y
empresarial.
Artículo 9
Para garantizar la eficaz incorporación de las políticas y programas
prioritarios en los anteproyectos de
programas operativos y presupuestos anuales, así como para la revisión integral
y de congruencia global
del anteproyecto de presupuesto federal en lo relativo a ciencia y tecnología y
asegurar la ejecución de
los instrumentos específicos de apoyo que determine el Consejo General, se
integrará un comité
intersecretarial que será coordinado de manera conjunta por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público,
a nivel subsecretario, y por el Secretario Ejecutivo, al que asistirán los
subsecretarios o funcionarios de
nivel equivalente de la Administración Pública Federal encargados de las
funciones de investigación
científica y desarrollo tecnológico de cada sector. El anteproyecto de
presupuesto consolidado de ciencia
y tecnología se presentará a consideración del Consejo General para su inclusión
en el Proyecto de
Presupuesto de Egresos de la Federación.
El Comité Intersecretarial a que se refiere el párrafo anterior, se apoyará en
un Secretario Técnico con
funciones permanentes, designado conjuntamente por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y el
CONACyT.
Artículo 9 BIS
El Ejecutivo Federal y el Gobierno de cada Entidad Federativa, con sujeción a
las disposiciones de
ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán
al financiamiento de la
investigación científica y desarrollo tecnológico. El monto anual que el
Estado-Federación, entidades
federativas y municipios-destinen a las actividades de investigación científica
y desarrollo tecnológico,
deberá ser tal que el gasto nacional en este rubro no podrá ser menor al 1% del
producto interno bruto
del país mediante los apoyos, mecanismos e instrumentos previstos en la presente
Ley.
Artículo 10
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El Secretario Ejecutivo del Consejo General, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos del Consejo General;
II. Formular y presentar al Consejo General:
A. El proyecto del programa de ciencia y tecnología, para su aprobación;
B. El anteproyecto de presupuesto consolidado de ciencia y tecnología, que
contendrá la propuesta de
áreas y programas estratégicos y las prioridades y criterios de gasto público
federal en estas materias, y
C. El informe general anual acerca del estado que guarda la ciencia y la
tecnología en México, así como
el informe anual de evaluación del programa especial y los programas específicos
prioritarios.
III. Coordinar los comités intersectoriales que determine el Consejo General
para la articulación de
políticas, programas y presupuestos y la implantación de instrumentos y
mecanismos específicos de
apoyo;
IV. Representar al Consejo General en los órganos de gobierno y de
administración de otras entidades
paraestatales en los cuales el CONACyT deba participar así como en comités,
comisiones y consejos de
la Administración Pública Federal de los cuales el CONACyT forme o deba formar
parte;
V. Realizar las demás actividades que le encomiende el Consejo General, y
VI. Las demás que le confieren esta Ley, la Ley Orgánica del CONACyT y otros
ordenamientos
aplicables.
Artículo 11
El CONACyT estará facultado para interpretar esta Ley para efectos
administrativos.
CAPITULO III
Principios Orientadores del Apoyo a la Actividad Científica y Tecnológica
Artículo 12
Los principios que regirán el apoyo que el Gobierno Federal está obligado a
otorgar para fomentar,
desarrollar y fortalecer en general la investigación científica y tecnológica,
así como en particular las
actividades de investigación que realicen las dependencias y entidades de la
Administración Pública
Federal, serán los siguientes:
I. Las actividades de investigación científica y tecnológica deberán apegarse a
los procesos generales de
planeación que establecen ésta y las demás leyes aplicables;
II. Los resultados de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico
que sean objeto de apoyos
en términos de esta Ley serán invariablemente evaluados y se tomarán en cuenta
para el otorgamiento
de apoyos posteriores;
III. La toma de decisiones, desde la determinación de políticas generales y
presupuestales en materia de
ciencia y tecnología hasta las orientaciones de asignación de recursos a
proyectos específicos, se llevará
a cabo con la participación de las comunidades científica, académica,
tecnológica, y del sector
productivo;
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IV. Los instrumentos de apoyo a la ciencia y la tecnología deberán ser
promotores de la descentralización
territorial e institucional, procurando el desarrollo armónico de la
potencialidad científica y tecnológica del
país, y buscando asimismo, el crecimiento y la consolidación de las comunidades
científica y académica
en todas las entidades federativas, en particular las de las instituciones
públicas;
V. Las políticas, instrumentos y criterios con los que el Gobierno Federal
fomente y apoye la investigación
científica y tecnológica deberán buscar el mayor efecto benéfico, de estas
actividades, en la enseñanza y
el aprendizaje de la ciencia y la tecnología, en la calidad de la educación,
particularmente de la educación
superior, así como incentivando la participación y desarrollo de las nuevas
generaciones de
investigadores;
VI. Se procurará la concurrencia de aportaciones de recursos públicos y
privados, nacionales e
internacionales, para la generación, ejecución y difusión de proyectos de
investigación científica y
tecnológica; así como de modernización tecnológica y formación de recursos
humanos especializados
para la innovación y el desarrollo tecnológico de la industria;
VII. Se promoverá mediante la creación de incentivos fiscales y de otros
mecanismos de fomento que el
sector privado realice inversiones crecientes para la innovación y el desarrollo
tecnológicos;
VIII. Las políticas y estrategias de apoyo al desarrollo científico y
tecnológico deberán ser periódicamente
revisadas y actualizadas conforme a un esfuerzo permanente de evaluación de
resultados y tendencias
del avance científico y tecnológico, así como en su impacto en la solución de
las necesidades del país;
IX. La selección de instituciones, programas, proyectos y personas destinatarios
de los apoyos, se
realizará mediante procedimientos competitivos, eficientes, equitativos y
públicos, sustentados en méritos
y calidad, así como orientados con un claro sentido de responsabilidad social
que favorezcan al
desarrollo del país;
X. Los instrumentos de apoyo no afectarán la libertad de investigación
científica y tecnológica, sin
perjuicio de la regulación o limitaciones que por motivos de seguridad, de
salud, de ética o de cualquier
otra causa de interés público determinen las disposiciones legales;
XI. Las políticas y estrategias de apoyo para el desarrollo de la investigación
científica y tecnológica se
formularán, integrarán y ejecutarán, procurando distinguir las actividades
científicas de las tecnológicas,
cuando ello sea pertinente;
XII. Se promoverá la divulgación de la ciencia y la tecnología con el propósito
de ampliar y fortalecer la
cultura científica y tecnológica en la sociedad;
XIII. La actividad de investigación y desarrollo tecnológico que realicen
directamente las dependencias y
entidades del sector público se orientará preferentemente a procurar la
identificación y solución de
problemas y retos de interés general, contribuir significativamente a avanzar la
frontera del conocimiento,
permitir mejorar la calidad de vida de la población y del medio ambiente, y
apoyar la formación de
personal especializado en ciencia y tecnología;
XIV. Los apoyos a las actividades científicas y tecnológicas deberán ser
oportunos y suficientes para
garantizar la continuidad de las investigaciones en beneficio de sus resultados,
mismos que deberán ser
evaluados;
XV. Las instituciones de investigación y desarrollo tecnológico que reciban
apoyo del Gobierno Federal
difundirán a la sociedad sus actividades y los resultados de sus investigaciones
y desarrollos
tecnológicos, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual
correspondientes y de la información
que, por razón de su naturaleza, deba reservarse;
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XVI. Los incentivos que se otorguen reconocerán los logros sobresalientes de
personas, empresas e
instituciones que realicen investigación científica, tecnológica y desarrollo
tecnológico, así como la
vinculación de la investigación con las actividades educativas y productivas;
XVII. Se promoverá la conservación, consolidación, actualización y desarrollo de
la infraestructura de
investigación nacional existente;
XVIII. Se fomentará la promoción y fortalecimiento de centros interactivos de
ciencia y tecnología para
niños y jóvenes, y
XIX. Se generará un espacio institucional para la expresión y formulación de
propuestas de la comunidad
científica y tecnológica, así como de los sectores social y privado, en materia
de políticas y programas de
investigación científica y tecnológica.
Este espacio deberá ser plural; representativo de los diversos integrantes de la
comunidad científica y
tecnológica; expresar un equilibrio entre las diversas regiones del país; e
incorporar la opinión de
instancias ampliamente representativas de los sectores social y privado.
CAPITULO IV
Instrumentos de Apoyo a la Investigación Científica y Tecnológica
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Artículo 13
El Gobierno Federal apoyará la investigación científica y tecnológica mediante
los siguientes
instrumentos:
I. El acopio, procesamiento, sistematización y difusión de información acerca de
las actividades de
investigación científica y tecnológica que se lleven a cabo en el país y en el
extranjero, cuando esto sea
posible y conveniente;
II. La integración, actualización y ejecución del Programa y de los programas y
presupuestos anuales de
ciencia y tecnología, que se destinen por las diversas dependencias y entidades
de la Administración
Pública Federal;
III. La realización de actividades de investigación científica o tecnológica a
cargo de dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal;
IV. Los recursos federales que se otorguen, dentro del presupuesto anual de
egresos de la federación a
las instituciones de educación superior públicas y que conforme a sus programas
y normas internas,
destinen para la realización de actividades de investigación científica o
tecnológica;
V. Vincular la educación científica y tecnológica con la educación;
VI. Apoyar la capacidad y el fortalecimiento de las actividades de investigación
científica y tecnológica
que lleven a cabo las instituciones públicas de educación superior, las que
realizarán sus fines de
acuerdo a los principios, planes, programas y normas internas que dispongan sus
ordenamientos
específicos;
VII. La creación, el financiamiento y la operación de los fondos a que se
refiere esta Ley, y
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VIII. Los programas educativos, estímulos fiscales, financieros, facilidades en
materia administrativa y de
comercio exterior, regímenes de propiedad intelectual, en los términos de los
tratados internacionales y
leyes específicas aplicables en estas materias.
SECCION II
Información
Artículo 14
El sistema integrado de información sobre investigación científica y tecnológica
estará a cargo del
CONACyT, quien deberá administrarlo y mantenerlo actualizado. Dicho sistema será
accesible al público
en general, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y las reglas
de confidencialidad que se
establezcan.
El sistema de información también comprenderá datos relativos a los servicios
técnicos para la
modernización tecnológica.
Artículo 15
Las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal
colaborarán con el CONACyT en
la conformación y operación del sistema integrado de información a que se
refiere el artículo anterior.
Asimismo se podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas, de
los municipios, así como
con las instituciones de educación superior públicas, su colaboración para la
integración y actualización
de dicho Sistema.
Las personas o instituciones públicas o privadas que reciban apoyo de cualquiera
de los fondos,
proveerán la información básica que se les requiera, señalando aquélla que por
derechos de propiedad
intelectual o por alguna otra razón fundada deba reservarse.
Las empresas o agentes de los sectores social y privado que realicen actividades
de investigación
científica y tecnológica podrán incorporarse voluntariamente al sistema
integrado de información.
Artículo 16
El sistema integrado de información incluirá el Registro Nacional de
Instituciones y Empresas Científicas
y Tecnológicas que estará a cargo del CONACyT.
Artículo 17
Deberán inscribirse en el registro a que se refiere el artículo anterior:
I. Las instituciones, centros, organismos y empresas públicas que
sistemáticamente realicen actividades
de investigación científica y tecnológica, desarrollo tecnológico y producción
de ingeniería básica, y
II. Las instituciones, centros, organismos, empresas o personas físicas de los
sectores social y privado
que estén interesados en recibir los beneficios o estímulos de cualquier tipo
que se deriven de los
ordenamientos federales aplicables para actividades de investigación científica
y tecnológica. El registro
será un prerrequisito para tal efecto. En el caso de esta fracción y en el marco
de la Red Nacional de
Grupos y Centros de Investigación a que se refiere esta Ley, el CONACyT
establecerá los criterios y
estándares que permitan que en las bases de organización y funcionamiento del
Sistema Integrado de
Información Científica y Tecnológica y en las reglas de operación de la comisión
interna de evaluación del
Registro se incluyan clasificaciones conforme a las cuales se identifique la
calidad y nivel de desarrollo
institucional de cada sujeto inscrito, mismas que serán tomadas en cuenta en el
proceso de selección de
beneficiarios de los fondos a que se refiere esta Ley.
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Artículo 18
El CONACyT expedirá las bases de organización y funcionamiento del Sistema
Integrado de Información
Científica y Tecnológica, así como del registro y las reglas de operación de su
comité interno de
evaluación, a que se refieren los preceptos anteriores.
Dichas bases preverán lo necesario para que el sistema y el registro sean
instrumentos efectivos que
favorezcan la vinculación entre la investigación y sus formas de aplicación;
asimismo que promuevan la
modernización y la competitividad del sector productivo.
Artículo 19
La constancia de inscripción en el mencionado registro permitirá acreditar que
el solicitante realiza
efectivamente las actividades a que se refiere el artículo 17 de esta Ley. Para
la determinación de
aquellas actividades que deban considerarse de desarrollo tecnológico, el
CONACyT pedirá la opinión a
las instancias, dependencias o entidades que considere conveniente.
SECCIÓN III
Programa de Ciencia y Tecnología
Artículo 20.
El Programa será considerado un programa especial y su integración, aprobación,
ejecución y evaluación
se realizará en los términos de lo dispuesto por la Ley de Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público
Federal, la Ley de Planeación y por esta Ley.
Artículo 21
La formulación del Programa estará a cargo del CONACyT con base en las
propuestas que presenten las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que apoyen o
realicen investigación
científica e investigación y desarrollo tecnológico. En dicho proceso se tomarán
en cuenta las opiniones y
propuestas de las comunidades científica, académica, tecnológica y sector
productivo, convocadas por el
Foro Consultivo Científico y Tecnológico. A fin de lograr la congruencia
sustantiva y financiera del
Programa, su integración final se realizará conjuntamente por el CONACyT y la
Secretaría de Hacienda y
Crédito Público. Su presentación será por conducto del Director General del
CONACyT y su aprobación
corresponderá al Consejo General. Una vez aprobado, su observancia será
obligatoria para las
dependencias y entidades participantes, en los términos del Decreto Presidencial
que expida el titular del
Ejecutivo Federal y refrenden los secretarios competentes en sesión del Consejo
General.
El Programa deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:
I. La política general de apoyo a la ciencia y la tecnología;
II. Diagnósticos, políticas, estrategias y acciones prioritarias en materia de:
a) investigación científica y tecnológica,
b) innovación y desarrollo tecnológico,
c) formación e incorporación de investigadores, tecnólogos y profesionales de
alto nivel,
d) difusión del conocimiento científico y tecnológico,
e) colaboración nacional e internacional en las actividades anteriores,
f) fortalecimiento de la cultura científica y tecnológica nacional,
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g) descentralización y desarrollo regional, y
h) seguimiento y evaluación.
III. Las políticas, contenido, acciones y metas de la investigación científica y
tecnológica que realicen
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de los
fondos que podrán
crearse conforme a esta Ley, y
IV. Las orientaciones generales de los instrumentos de apoyo a que se refiere la
fracción VIII del artículo
13 de esta Ley.
Artículo 22
Para la ejecución anual del Programa de Ciencia y Tecnología, las dependencias y
entidades de la
Administración Pública Federal formularán sus anteproyectos de programa y
presupuesto para realizar
actividades y apoyar la investigación científica y tecnológica, tomando en
cuenta las prioridades y los
criterios para la asignación del gasto en ciencia y tecnología que apruebe el
Consejo General, en los que
se determinarán las áreas estratégicas y programas prioritarios de atención y
apoyo presupuestal
especial, lo que incluirá las nuevas plazas para investigadores y la nueva
infraestructura para la ciencia y
la tecnología. Con base en lo anterior, el CONACyT y la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público
consolidarán la información programática y presupuestal de dichos anteproyectos
para su revisión y
análisis integral y de congruencia global para su presentación y aprobación por
el Consejo General. En el
proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación se consignará el presupuesto
consolidado
destinado a ciencia y tecnología que apruebe el Consejo General.
SECCIÓN IV
Fondos
Artículo 23
Podrán constituirse dos tipos de fondos: Fondos CONACyT y Fondos de
Investigación Científica y
Desarrollo Tecnológico. Los Fondos CONACyT, cuyo soporte operativo estará a
cargo del CONACyT, se
crearán y operarán con arreglo a lo dispuesto por este ordenamiento y podrán
tener las siguientes
modalidades:
I. Los institucionales que se establecerán y operarán conforme a los artículos
24 y 26 de esta Ley;
II. Los sectoriales que se establezcan y operen conforme a los artículos 25 y 26
de esta Ley;
III. Los de cooperación internacional que se establezcan y operen conforme a los
artículos 24 y 26 de
esta Ley y a los términos de los convenios que se celebren en cada caso, y
IV. Los mixtos que se convengan con los gobiernos de las entidades federativas a
que se refiere los
artículos 26 y 30 de esta Ley.
Los Fondos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, cuyo soporte
operativo estará a cargo
de los centros públicos de investigación, se establecerán y operarán conforme a
las disposiciones de esta
Ley.
Artículo 24
El establecimiento y operación de los Fondos Institucionales del CONACyT se
sujetará a las siguientes
bases:
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I. Estos Fondos serán constituidos y administrados mediante la figura del
fideicomiso;
II. Serán los beneficiarios de estos fondos las instituciones, universidades
públicas y particulares, centros,
laboratorios, empresas públicas y privadas o personas dedicadas a la
investigación científica y
tecnológica, y desarrollo tecnológico que se encuentren inscritos en el
registro, conforme se establezca
en los respectivos contratos y en las reglas de operación de cada fideicomiso.
En ninguno de estos
contratos el CONACyT podrá ser fideicomisario;
III. El fideicomitente será el CONACyT, pudiendo estos fondos recibir
aportaciones del Gobierno Federal
y de terceras personas, así como contribuciones que las leyes determinen se
destinen a estos fondos;
IV. El CONACyT, por conducto de su órgano de gobierno, determinará el objeto de
cada uno de los
fondos, establecerá sus reglas de operación y aprobará los contratos
respectivos. Dichos contratos no
requerirán de ninguna otra aprobación y una vez celebrados se procederá a su
registro en la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
En las reglas de operación se precisarán los objetivos de los programas de
apoyo, los criterios, los
procesos e instancias de decisión para el otorgamiento de apoyos y su
seguimiento y evaluación.
Los fondos contarán con un Comité Técnico y de Administración, el que será
presidido por un
representante del CONACyT. El CONACyT llevará a cabo el seguimiento científico,
tecnológico y
administrativo, y
V. El objeto de cada fondo invariablemente será el otorgamiento de apoyos y
financiamientos para:
actividades directamente vinculadas al desarrollo de la investigación científica
y tecnológica; becas y
formación de recursos humanos especializados; realización de proyectos
específicos de investigación
científica y modernización, innovación y desarrollos tecnológicos, divulgación
de la ciencia y la tecnología;
creación, desarrollo o consolidación de grupos de investigadores o centros de
investigación, así como
para otorgar estímulos y reconocimientos a investigadores y tecnólogos, en ambos
casos asociados a la
evaluación de sus actividades y resultados.
Artículo 25
Las Secretarías de Estado y las entidades de la Administración Pública Federal,
podrán celebrar
convenios con el CONACyT, cuyo propósito sea determinar el establecimiento de
fondos sectoriales
CONACyT que se destinen a la realización de investigaciones científicas o
tecnológicas, formación de
recursos humanos especializados, becas, creación, fortalecimiento de grupos o
cuerpos académicos de
investigación y desarrollo tecnológico, divulgación científica y tecnológica y
de la infraestructura que
requiera el sector de que se trate, en cada caso. Dichos convenios se celebrarán
y los fondos se
constituirán y operarán con apego a las bases establecidas en las fracciones I y
III del artículo 24 y las
fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 26 de esta Ley y a las
bases específicas siguientes:
I. En los convenios antes mencionados se determinará el objeto de cada fondo, se
establecerán sus
reglas de operación y se aprobarán los elementos fundamentales que contengan los
contratos
respectivos. En las reglas de operación se precisarán los objetivos de los
proyectos, los criterios, los
procesos e instancias de decisión para la realización de los proyectos y su
seguimiento y evaluación. El
fideicomitente en los fondos sectoriales será el CONACyT;
II. Solamente las universidades e instituciones de educación superior públicas y
particulares, centros,
laboratorios, empresas públicas y privadas y demás personas que se inscriban en
el Registro Nacional de
Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas que establece la Ley podrán
ser, mediante concurso
y bajo las modalidades que expresamente determine el Comité Técnico y de
Administración, con apego a
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las reglas de operación del Fideicomiso, beneficiarios de los Fondos a que se
refiere este artículo y, por
tanto, ejecutores de los proyectos que se realice con recursos de esos fondos;
III. Los recursos de estos fondos deberán provenir del presupuesto autorizado de
la dependencia o
entidad interesada, o de contribuciones que las leyes determinen se destinen a
un fondo específico.
Dichos recursos no tendrán el carácter de regularizables. Las Secretarías o
entidades aportarán
directamente los recursos al fideicomiso en calidad de aportantes, informando a
la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público de dichas aportaciones. Asimismo, podrán integrase
con aportaciones
complementarias de terceros;
IV. La celebración de los convenios, por parte del CONACyT, requerirá de la
previa notificación a su
órgano de gobierno, y
V. Los Fondos a que se refiere este artículo contarán en todos los casos con un
Comité Técnico y de
Administración integrado por servidores públicos de la Secretaría o entidad a la
que corresponda el
Fondo, uno de los cuales lo presidirá; y por un representante del CONACyT.
Asimismo, se invitará a
participar en dicho Comité a personas de reconocido prestigio de los sectores
científico, tecnológico y
académico, público, social y privado, correspondientes a los ramos de
investigación objeto del fondo.
Para la evaluación técnica y científica de los proyectos se integrará una
comisión de evaluación en la que
participarán investigadores científicos y tecnólogos del sector correspondiente
designados de común
acuerdo entre la entidad y el CONACyT.
Para apoyar las funciones administrativas del Comité, la Secretaría o entidad,
designará un secretario
administrativo, y al CONACyT corresponderá el apoyo a la comisión de evaluación
por conducto del
secretario técnico que designe.
Artículo 26
Los Fondos se sujetarán a las siguientes disposiciones comunes:
I. El fiduciario será la institución de crédito que elija el fideicomitente en
cada caso;
II. Los fondos contarán en todos los casos con un Comité Técnico y de
Administración integrado por
servidores públicos del CONACyT o del centro público de investigación, según
corresponda. Asimismo,
se invitará a participar en dicho Comité a personas de reconocido prestigio de
los sectores científico,
tecnológico y académico, público, privado y social, correspondientes a los ramos
de investigación objeto
del fondo;
III. En los criterios de selección de beneficiarios, se tomará en cuenta la
clasificación que se establezca
en el Registro conforme a lo señalado en el artículo 17 de esta Ley;
IV. Los recursos de los fondos se canalizarán invariablemente a la finalidad a
la que hayan sido
afectados, su inversión será siempre en renta fija y tendrán su propia
contabilidad;
V. A partir de la suscripción de los contratos de fideicomiso correspondientes,
cualquier canalización o
aportación de recursos a los fondos se considerarán erogaciones devengadas del
Presupuesto de
Egresos de la Federación; por lo tanto, el ejercicio de los recursos deberá
realizarse conforme a los
contratos correspondientes y a sus reglas de operación, las que para su validez
requerirán
exclusivamente de su inscripción en el Sistema Integrado de Información sobre
Investigación Científica y
Tecnológica;
VI. El Órgano de Gobierno del CONACyT o del centro público de investigación de
que se trate será la
instancia competente para aprobar la constitución, modificación o extinción de
los Fondos, actos que
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solamente requieren su correspondiente registro en la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y será
informado trimestralmente acerca del estado y movimiento de los respectivos
Fondos;
VII. No serán considerados entidades de la administración pública paraestatal,
puesto que no contarán
con estructura orgánica ni con personal propios para su funcionamiento;
VIII. Estarán sujetos a las medidas de control y auditoría gubernamental de
acuerdo con las
características que esta Ley establece para los fondos, y
IX. Los recursos de origen fiscal, autogenerados, de terceros o cualesquiera
otros, que ingresen a los
Fondos que se establezcan conforme a lo dispuesto en esta Ley no se revertirán
en ningún caso al
Gobierno Federal; y a la terminación del contrato de fideicomiso por cualquier
causa legal o contractual,
los recursos que se encuentren en el mismo pasarán al patrimonio del
fideicomitente.
Artículo 27
Las entidades paraestatales que no sean reconocidas como centros públicos de
investigación, los
órganos desconcentrados y las instituciones de educación superior públicas
reconocidas como tales por
la Secretaría de Educación Pública, que no gocen de autonomía en los términos de
la fracción VII del
artículo 3 de la Constitución, que realicen investigación científica o presten
servicios de desarrollo
tecnológico, podrán constituir fondos de investigación científica y desarrollo
tecnológico en los términos
de lo dispuesto por el artículo 50 de esta Ley. La dependencia a la que
corresponda la coordinación de la
entidad, órgano desconcentrado o institución y el CONACyT dictaminarán el
procedimiento de la creación
de dichos Fondos en los cuales podrá ser fideicomitente la propia entidad,
órgano desconcentrado o
institución.
Artículo 28
Las aportaciones que realicen las personas físicas y morales incluyendo las
entidades paraestatales, a
los Fondos a que se refiere esta Ley serán deducibles para efectos del Impuesto
sobre la Renta, y de
acuerdo con las leyes fiscales aplicables.
SECCIÓN V
Estímulos Fiscales
Artículo 29
Para la aplicación del estímulo fiscal a que hace referencia el artículo 219 de
la Ley del Impuesto sobre la
Renta, se estará a lo siguiente:
A. Se constituirá un Comité Interinstitucional que estará formado por un
representante de CONACyT,
quien tendrá voto de calidad en la autorización de proyectos de ciencia y
tecnología, uno de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, uno de la Secretaría de Economía y uno de la
Secretaría de Educación
Pública. Dicho Comité deberá dar a conocer a más tardar el 31 de marzo de cada
año, las reglas
generales con que operará dicho Comité, así como los sectores prioritarios
susceptibles de obtener el
beneficio, las características de las empresas y los requisitos adicionales que
deberán cumplir para poder
solicitar el beneficio del estímulo. Asimismo en dichas reglas del Comité y con
el apoyo en las leyes
fiscales, se determinará la aplicación de los estímulos y la forma, términos y
modalidades en que se
podrá acreditar.
B. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio,
será el establecido para los
efectos en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
correspondiente.
C. El Comité Interinstitucional estará obligado a publicar a más tardar el
último día de los meses de julio y
diciembre, el monto erogado durante el primer y segundo semestres, según
corresponda, así como las
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empresas beneficiarias del estímulo fiscal y los proyectos por los cuales fueron
merecedoras de este
beneficio.
CAPÍTULO V
Coordinación y Descentralización
Artículo 30
El CONACyT promoverá la conformación y el funcionamiento de una Red Nacional de
Grupos y Centros
de Investigación. Dicha Red tendrá por objeto definir estrategias y programas
conjuntos, articular
acciones, potenciar recursos humanos y financieros, optimizar infraestructura,
propiciar intercambios y
concentrar esfuerzos en áreas relevantes para el desarrollo nacional, así como
formular estudios y
programas orientados a incentivar la profesión de investigación, fortalecer y
multiplicar grupos de
investigadores y fomentar la movilidad entre éstos; proponer la creación de
nuevos grupos y centros y
crear redes en áreas estratégicas del conocimiento.
A esta Red se podrán adscribir voluntariamente grupos y centros de investigación
públicos, sociales y
privados, independientes o pertenecientes a las instituciones de educación
superior.
El Secretario Ejecutivo, con base al trabajo del Comité Intersectorial y de
Vinculación a que se refiere el
artículo 8 y se establezca para tal propósito propondrá al Consejo General, para
su aprobación, los
criterios y estándares de calidad institucional para la evaluación del ingreso y
permanencia en la Red
Nacional de Grupos y Centros de Investigación a que se refiere este artículo y
el artículo 17 de la
presente Ley, así como para su clasificación y categorización.
Artículo 31
Se crea la Conferencia Nacional de Ciencia y Tecnología como instancia
permanente de coordinación
institucional entre el CONACyT y las dependencias o entidades de los gobiernos
de las entidades
federativas competentes en materia de fomento a la investigación científica y
tecnológica que acepten a
invitación del CONACyT, formar parte del mismo, con el objeto de promover
acciones para apoyar la
investigación científica y tecnológica y de participar en la definición de
políticas y programas en esta
materia.
La Conferencia estará integrada por el Director General del CONACyT y por los
titulares de las
dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 32
La Conferencia tendrá las siguientes funciones:
I. Conocer y opinar sobre aspectos de interés para el apoyo a la investigación
científica y tecnológica;
II. Opinar en la formulación de las políticas generales de apoyo a la
investigación científica y desarrollo
tecnológico;
III. Participar en la elaboración del Programa Especial de Ciencia y Tecnología;
IV. Apoyar la descentralización territorial e institucional de los instrumentos
de apoyo a la investigación;
V. Proponer las funciones del CONACyT respecto de las cuales dependencias o
entidades de los
gobiernos de las entidades federativas puedan colaborar operativamente;
VI. Proponer la celebración de acuerdos de coordinación;
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VII. Analizar y plantear propuestas de modificaciones al marco legal sobre
ciencia y tecnología, y VIII. Las
demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
El Director General del CONACyT propondrá al pleno de la Conferencia las bases
de su funcionamiento.
Una vez aprobadas dichas bases, la Conferencia sesionará por lo menos cada seis
meses en la entidad
federativa que para cada sesión se determine.
Artículo 33
El Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito
Público, de Educación
Pública, de Economía, del Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud, de
Energía u otras
dependencias según corresponda, y/o el CONACyT, podrá celebrar convenios con los
gobiernos de las
entidades federativas y con los municipios, a efecto de establecer programas y
apoyos específicos de
carácter regional, estatal y municipal para impulsar el desarrollo y
descentralización de las actividades
científicas y tecnológicas.
En los convenios a que se refiere el párrafo anterior se determinarán, además de
los objetivos comunes y
las obligaciones de las partes, los compromisos concretos de financiamiento y de
aplicación de los
principios que se establecen en el artículo 12 de esta Ley.
Asimismo, se podrá prever que las acciones de coordinación contemplen el
desarrollo de proyectos en
los que participen los centros públicos de investigación en apoyo a los
gobiernos de las entidades
federativas, mediante la prestación de servicios o la asociación que convengan
ambas partes. Podrán ser
materia de los convenios la colaboración y coordinación en proyectos de
investigación de interés regional,
estatal o municipal con universidades u otras instituciones locales y
nacionales, cuando las mismas sean
parte en la celebración de los convenios.
Artículo 34
En los convenios a que se refiere el artículo anterior que celebre el CONACyT
con gobiernos de
entidades federativas, se podrán incorporar adicionalmente estipulaciones
relativas a lo siguiente:
I. Servicios, actividades y funciones específicas que en el marco de
atribuciones del CONACyT puedan
ser realizadas operativamente en la entidad federativa que sea parte del
convenio, por la dependencia o
entidad competente del Gobierno del Estado;
II. Los términos y condiciones en que podrá ponerse en práctica lo dispuesto en
la fracción anterior, en
colaboración recíproca y conforme a los lineamientos que proponga el CONACyT;
III. Los elementos mínimos y compromisos que se acuerden para, en su caso,
conformar, desarrollar y/o
fortalecer el Sistema Estatal de Ciencia y Tecnología;
IV. Los términos de la colaboración estatal para la integración y actualización
del Sistema Integrado de
Información sobre investigación científica y tecnológica;
V. Los mecanismos, criterios y lineamientos que acuerden para promover la
colaboración municipal en el
apoyo a la investigación científica y el desarrollo tecnológico, y
VI. Los demás aspectos necesarios relacionados con lo anterior.
Artículo 35
El CONACyT podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas y de
los municipios, el
establecimiento y operación de fondos mixtos de carácter regional, estatal y
municipal de apoyo a la
investigación científica y tecnológica, que podrán incluir la formación de
recursos humanos de alta
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especialidad, los cuales se integrarán y desarrollarán con aportaciones de las
partes en la proporción que
en cada caso se determine. Las partes de los convenios serán fideicomitentes. A
dichos fondos le será
aplicable lo siguiente:
I. Lo dispuesto por la fracción I del artículo 24 y las fracciones I, III, IV,
V, VI, VII, VIII y IX del artículo 26
de esta Ley, en lo conducente;
II. En estos convenios se determinará el objeto del Fondo a constituirse, se
establecerán las reglas de su
operación y se aprobarán los elementos fundamentales se deberá contener el
contrato respectivo,
conforme a los principios que establece el artículo 12 de esta Ley. En las
reglas de operación y tomando
en cuenta los planes, programas y proyectos de la entidad federativa o del
municipio correspondiente, se
precisarán los objetivos específicos de los proyectos, los criterios, los
procesos e instancias de decisión
para la realización de los proyectos y de su seguimiento;
III. Solamente las universidades e instituciones de educación superior, públicas
y particulares, centros,
laboratorios, empresas públicas y privadas y demás personas que se inscriban en
el Registro Nacional de
Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas que establece la Ley podrán
ser, mediante concurso
y bajo las modalidades que expresamente determine el Comité Técnico y de
Administración con apego a
las reglas de operación del Fideicomiso, beneficiarios de los Fondos a que se
refiere este artículo y, por
tanto, ejecutores de los proyectos que se realice con recursos de esos fondos;
IV. Los recursos de estos Fondos deberán provenir tanto de recursos del
presupuesto autorizado del
CONACyT, como de recursos de las entidades federativas y de los municipios de
que se trate en cada
caso, en la proporción que en cada convenio se establezca. Los recursos de
origen federal que se
destinen a esos Fondos serán aplicables y no tendrán el carácter de
regularizables. Asimismo, podrán
integrarse con aportaciones complementarias de instituciones, organismos, o
empresas de los sectores
público, social y privado;
V. La celebración de los convenios, por parte del CONACyT, requerirá de la
previa notificación a su
Órgano de Gobierno y a las demás instancias que correspondan;
VI. Los Fondos a que se refiere este artículo contarán en todos los casos con un
Comité Técnico y de
Administración integrado por servidores públicos de la entidad federativa, en su
caso por representantes
del municipio y por un representante del CONACyT. Un representante del gobierno
de la entidad
federativa lo presidirá. Asimismo, se invitará a participar en dicho Comité a
representantes de
instituciones y a personas de reconocido prestigio de los sectores científico y
académico, público y
privado, de la entidad federativa de que se trate.
Para la evaluación técnica y científica de los proyectos se integrará una
comisión de evaluación en la que
participarán investigadores científicos y tecnólogos preferentemente de la
entidad correspondiente
designados de común acuerdo entre la entidad y el CONACyT.
Para apoyar las funciones administrativas del Comité, la entidad federativa, y
en su caso municipio,
designará un secretario administrativo y al CONACyT corresponderá el apoyo a la
comisión de
evaluación por conducto del secretario técnico que designe, y
VII. Se concederá prioridad a los proyectos científicos y tecnológicos cuyo
propósito principal se oriente a
la atención de problemas y necesidades o al aprovechamiento de oportunidades que
contribuyan al
desarrollo económico y social sustentable de las regiones, de las entidades
federativas y de los
municipios.
CAPITULO VI
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Participación
Artículo 36
Se constituye el Foro Consultivo Científico y Tecnológico como órgano autónomo y
permanente de
consulta del Poder Ejecutivo, del Consejo General y de la Junta de Gobierno del
CONACyT, el cual se
establecerá y operará conforme a las siguientes bases:
I. Tendrá por objeto promover la expresión de la comunidad científica,
académica, tecnológica y del
sector productivo, para la formulación de propuestas en materia de políticas y
programas de investigación
científica y tecnológica;
II. Estará integrado por científicos, tecnólogos, empresarios y por
representantes de las organizaciones e
instituciones de carácter nacional, regional o local, públicas y privadas,
reconocidas por sus tareas
permanentes en la investigación científica y desarrollo e innovación
tecnológicas, quienes participarán,
salvo en los casos previstos en esta Ley, de manera voluntaria y honorífica;
III. En su integración se observarán los criterios de pluralidad, de renovación
periódica y de
representatividad de las diversas áreas y especialidades de la comunidad
científica y tecnológica y de los
sectores social y privado, así como de equilibrio entre las diversas regiones
del país;
IV. Tendrá una organización basada en comités de trabajo especializados por
disciplinas y áreas de la
ciencia y la tecnología;
V. Contará con una mesa directiva formada por diecisiete integrantes, catorce de
los cuales serán los
titulares que representen a las siguientes organizaciones: la Academia Mexicana
de Ciencias, A.C., la
Academia Mexicana de Ingeniería, A.C., la Academia Nacional de Medicina, A.C.,
la Asociación Mexicana
de Directivos de la Investigación Aplicada y Desarrollo Tecnológico, A.C., la
Asociación Nacional de
Universidades e Instituciones de Educación Superior, la Confederación Nacional
de Cámaras
Industriales, Consejo Nacional Agropecuario y un representante de la Red
Nacional de Consejos y
Organismos Estatales de Ciencia y Tecnología, A.C., la Universidad Nacional
Autónoma de México, el
Instituto Politécnico Nacional, el Centro de Investigación y Estudios Avanzados
del Instituto Politécnico
Nacional, la Academia Mexicana de la Lengua, la Academia Mexicana de Historia y
el Consejo Mexicano
de Ciencias Sociales.
Los otros tres integrantes, quienes actuarán a título personal, serán
investigadores, representantes uno
de ellos de las ciencias exactas o naturales, uno de las ciencias sociales o
humanidades y uno de la
ingeniería o tecnología. Estos integrantes se renovarán cada tres años y serán
seleccionados por los
propios miembros del Sistema Nacional de Investigadores, a través de
convocatoria que expidan
conjuntamente el CONACyT y el Foro Consultivo, la que cuidará se logre un
adecuado equilibrio regional.
La mesa directiva será coordinada por quien elijan sus propios integrantes,
renovándose la presidencia
cada dos años. En sus sesiones de trabajo y de acuerdo a la naturaleza de los
asuntos a tratar, la mesa
directiva podrá invitar a participar a los especialistas de áreas, disciplinas o
sectores relacionados con
dichos asuntos que estime pertinente;
VI. La mesa directiva contará con un secretario técnico que será designado por
el Director General del
CONACyT, de una terna propuesta por la mesa directiva. Éste auxiliará a la mesa
directiva en la
organización y desarrollo de los trabajos de los comités especializados y de los
procesos de consulta del
Foro y tendrá las facultades legales para la celebración de todos los actos
jurídicos necesarios para la
administración de los recursos que se asignen para el funcionamiento del Foro;
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VII. Las bases de su integración, funcionamiento y organización serán expedidas
por el CONACyT y la
mesa directiva, y
VIII. Tendrá las facultades que establece el artículo 37 de esta Ley y las que
la Ley Orgánica del
CONACyT le confiere en relación a la Junta de Gobierno y al Director General de
ese organismo.
El CONACyT deberá transmitir al Consejo General y a las dependencias, entidades
y demás instancias
competentes, las propuestas del Foro Consultivo, así como de informar a éste del
resultado que recaiga.
Las propuestas que presente el Foro Consultivo se formularán con base a las
recomendaciones que
realicen sus comités especializados y tomando en cuenta la opinión de las
comunidades científicas,
académicas, tecnológicas y empresariales.
A petición del Poder Legislativo Federal, el Foro podrá emitir consultas u
opiniones sobre asuntos de
interés general en materia de ciencia y tecnología.
Artículo 37
El Foro Consultivo Científico y Tecnológico tendrá las siguientes funciones
básicas:
I. Proponer y opinar sobre las políticas nacionales y programas sectoriales y
especial de apoyo a la
investigación científica y al desarrollo tecnológico;
II. Proponer áreas y acciones prioritarias y de gasto que demanden atención y
apoyo especiales en
materia de investigación científica, desarrollo tecnológico, formación de
investigadores, difusión del
conocimiento científico y tecnológico y cooperación técnica internacional;
III. Analizar, opinar, proponer y difundir las disposiciones legales o las
reformas o adiciones a las mismas,
necesarias para impulsar la investigación científica y el desarrollo y la
innovación tecnológica del país;
IV. Formular sugerencias tendientes a vincular la modernización, la innovación y
el desarrollo tecnológico
en el sector productivo, así como la vinculación entre la investigación
científica y la educación conforme a
los lineamientos que esta misma Ley y otros ordenamientos establecen;
V. Opinar y valorar la eficacia y el impacto del Programa Especial y los
programas anuales prioritarios y
de atención especial, así como formular propuestas para su mejor cumplimiento, y
VI. Rendir opiniones y formular sugerencias específicas que le solicite el
Ejecutivo Federal o el Consejo
General.
Artículo 38
El CONACyT otorgará, por conducto del secretario técnico de la mesa directiva,
los apoyos necesarios
para garantizar el adecuado funcionamiento del Foro Consultivo Científico y
Tecnológico, lo que incluirá
los apoyos logísticos y los recursos para la operación permanente, así como los
gastos de traslado y
estancia necesarias para la celebración de sus reuniones de trabajo.
CAPITULO VII
De la Vinculación con el Sector Productivo, Innovación y Desarrollo Tecnológico
Artículo 39
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las
instituciones de
educación superior públicas, en sus respectivos ámbitos de competencia,
promoverán la modernización,
la innovación y el desarrollo tecnológicos.
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Artículo 40
Para la creación y la operación de los instrumentos de fomento a que se refiere
esta Ley, se concederá
prioridad a los proyectos cuyo propósito sea promover la modernización, la
innovación y el desarrollo
tecnológicos que estén vinculados con empresas o entidades usuarias de la
tecnología, en especial con
la pequeña y mediana empresa.
De igual forma serán prioritarios los proyectos que se propongan lograr un uso
racional, más eficiente y
ecológicamente sustentable de los recursos naturales, así como las asociaciones
cuyo propósito sea la
creación y funcionamiento de redes científicas y tecnológicas.
Para otorgar apoyo a las actividades de investigación tecnológica a que se
refiere este artículo, se
requerirá que el proyecto respectivo cuente con una declaración formal de
interés en la aplicación de la
tecnología expresada por el o los potenciales usuarios. Asimismo, salvo casos
debidamente justificados,
se requerirá que los beneficiarios del proyecto aporten recursos para el
financiamiento conjunto del
mismo.
En aquellos casos que los proyectos aprobados resulten exitosos y la explotación
de la tecnología
desarrollada produzca dividendos, se considerará la recuperación total o parcial
de los apoyos
concedidos.
Artículo 41
Los apoyos a que se refiere el artículo anterior se otorgarán por un tiempo
determinado, de acuerdo con
el contenido y los objetivos del proyecto; estos apoyos se sostendrán hasta el
momento en que se
demuestre o no la viabilidad técnica y económica del proyecto.
CAPITULO VIII
Relaciones entre la Investigación y la Educación
Artículo 42
El Gobierno Federal apoyará la investigación científica y tecnológica que
contribuya significativamente a
desarrollar un sistema de educación, formación y consolidación de recursos
humanos de alta calidad.
La Secretaría de Educación Pública y el CONACyT establecerán los mecanismos de
coordinación y
colaboración necesarios para apoyar conjuntamente los estudios de posgrado,
poniendo atención
especial al incremento de su calidad; la formación y consolidación de grupos
académicos de
investigación, y la investigación científica básica en todas las áreas del
conocimiento y el desarrollo
tecnológico. Estos mecanismos se aplicarán tanto en las instituciones de
educación superior como en la
Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación.
Artículo 43
Con el objeto de integrar investigación y educación, los centros públicos de
investigación asegurarán a
través de sus ordenamientos internos la participación de sus investigadores en
actividades de
enseñanza. Las instituciones de educación superior promoverán, a través de sus
ordenamientos internos,
que sus académicos de carrera, profesores e investigadores participen en
actividades de enseñanza
frente a grupo, tutoreo de estudiantes, investigación o aplicación innovadora
del conocimiento.
Artículo 44
El Gobierno Federal reconocerá los logros sobresalientes de quienes realicen
investigación científica y
tecnológica, y procurará apoyar que la actividad de investigación de dichos
individuos contribuya a
mantener y fortalecer la calidad de la educación. El CONACyT participará en los
mecanismos o instancias
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de decisión para el otorgamiento de premios en ciencia y tecnología que se
auspicien o apoyen con
recursos federales.
Artículo 45
Los estímulos y reconocimientos que el Gobierno Federal otorgue a los académicos
por su labor de
investigación científica y tecnológica, también propiciarán y reconocerán la
labor docente de quienes los
reciban.
Artículo 46
El Gobierno Federal promoverá el diseño y aplicación de métodos y programas para
la enseñanza y
fomento de la ciencia y la tecnología en todos los niveles de la educación, en
particular para la educación
básica.
CAPITULO IX
Centros Públicos de Investigación
Artículo 47
Para efectos de esta Ley serán considerados como centros públicos de
investigación las entidades
paraestatales de la Administración Pública Federal que de acuerdo con su
instrumento de creación
tengan como objeto predominante realizar actividades de investigación científica
y tecnológica; que
efectivamente se dediquen a dichas actividades, y que sean reconocidas como
tales por resolución
conjunta de los titulares del CONACyT y de la dependencia coordinadora de sector
al que corresponda el
centro público de investigación, con la opinión de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para
efectos presupuestales. Dicha resolución deberá publicarse en el Diario Oficial
de la Federación. El
CONACyT tomará en cuenta la opinión del Foro Consultivo Científico y
Tecnológico.
Artículo 48
Los centros públicos de investigación gozarán de autonomía de decisión técnica,
operativa y
administrativa en los términos de esta Ley, sin perjuicio de las relaciones de
coordinación sectorial que a
cada centro le corresponda. Asimismo, dichos centros regirán sus relaciones con
las dependencias de la
Administración Pública Federal y con el CONACyT conforme a los convenios de
desempeño que en los
términos de esta Ley se celebren. Los organismos creados con el objeto de apoyar
o realizar actividades
de investigación científica y desarrollo tecnológico, que se hayan constituido a
través de convenios o
tratados internacionales, cuya sede sea México, se regirán conforme a sus
respectivos instrumentos de
creación.
El CONACyT será la entidad autorizada para dictaminar y resolver sobre aspectos
científicos y
tecnológicos de los convenios de desempeño y sobre la periodicidad de la
evaluación de los proyectos.
Artículo 49
Los centros públicos de investigación, de acuerdo con su objeto, colaborarán con
las autoridades
competentes en las actividades de promoción de la metrología, el establecimiento
de normas de calidad y
la certificación, apegándose a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización.
Artículo 50
El establecimiento y operación de los Fondos de Investigación Científica y
Desarrollo Tecnológico se
sujetará a las siguientes bases:
I. Serán constituidos y administrados mediante la figura de fideicomiso. El
fideicomitente será la entidad
reconocida como centro público de investigación;
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II. Se constituirán con los recursos autogenerados del propio centro público de
investigación de que se
trate, pudiendo recibir aportaciones de terceros;
III. El beneficiario del fondo será el centro público de investigación que lo
hubiere constituido;
IV. El objeto del fondo será financiar o complementar financiamiento de
proyectos específicos de
investigación, la creación y mantenimiento de instalaciones de investigación, su
equipamiento, el
suministro de materiales, el otorgamiento de becas y formación de recursos
humanos especializados, el
otorgamiento de incentivos extraordinarios a los investigadores que participen
en los proyectos, y otros
propósitos directamente vinculados para proyectos científicos o tecnológicos
aprobados. En ningún caso
los recursos podrán afectarse para gastos fijos de la administración de la
entidad. Los bienes adquiridos y
obras realizadas con recursos de los fondos formarán parte del patrimonio del
propio centro;
V. El centro público de investigación, por conducto de su órgano de gobierno,
establecerá las reglas de
operación del fondo, en las cuales se precisarán los tipos de proyectos que
recibirán los apoyos, los
procesos e instancias de decisión para su otorgamiento, seguimiento y
evaluación, y
VI. La cuantía o la disponibilidad de recursos en los Fondos, incluyendo capital
e intereses y los recursos
autogenerados a que se refiere la presente Sección, no darán lugar a la
disminución, limitación o
compensación de las asignaciones presupuestales normales, autorizadas conforme
al Presupuesto de
Egresos de la Federación para los centros públicos de investigación, que, de
conformidad con esta Ley,
cuenten con dichos Fondos.
Artículo 51
Los centros públicos de investigación, particularmente los orientados a la
modernización, innovación y
desarrollo tecnológico, promoverán la conformación de asociaciones, alianzas,
consorcios o nuevas
empresas privadas de base tecnológica, en las cuales se procurará la
incorporación de investigadores
formados en los propios centros.
Artículo 52
Los investigadores de todos los centros públicos de investigación, tendrán entre
sus funciones la de
impartir educación superior en uno o más de sus tipos o niveles.
Las constancias, diplomas, reconocimientos, certificados y títulos y grados
académicos que, en su caso,
expidan los centros públicos de investigación tendrán reconocimiento de validez
oficial correspondiente a
los estudios impartidos y realizados, sin que requieran de autenticación y
estarán sujetos a mecanismos
de certificación para preservar su calidad académica.
Artículo 53
Los centros públicos de investigación se regirán por esta Ley y por sus
instrumentos de creación. En lo
no previsto en estos ordenamientos se aplicará supletoriamente la Ley Federal de
las Entidades
Paraestatales, siempre y cuando sea para fortalecer su autonomía técnica,
operativa y administrativa.
Artículo 54
Los ingresos que generen los centros públicos de investigación derivados de los
servicios, bienes y
productos de investigación y desarrollo tecnológico, incluyendo la capacitación
para la formación de
recursos humanos calificados, que presten o produzcan directamente o en
colaboración con otras
entidades públicas o privadas, serán destinados a los proyectos autorizados por
sus órganos de gobierno
en términos del artículo 50 de esta Ley.
Artículo 55
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Los centros públicos de investigación contarán con sistemas integrales de
profesionalización, que
comprenderán catálogos de puestos, mecanismos de acceso y promociones, tabulador
de sueldos,
programas de desarrollo profesional y actualización permanente de su personal
científico, tecnológico,
académico y administrativo, así como las obligaciones e incentivos al desempeño
y productividad del
trabajo científico y tecnológico. La organización, funcionamiento y desarrollo
de estos sistemas se regirán
por las normas generales que proponga el CONACyT y que establezca la Secretaría
de Hacienda y
Crédito Público y las específicas que en cada centro expida su órgano de
gobierno.
Artículo 56
Los órganos de gobierno de los centros públicos de investigación sesionarán
cuando menos dos veces al
año, y tendrán las facultades que les confiere el instrumento legal de su
creación y las siguientes
atribuciones no delegables:
I. Aprobar y evaluar los programas, agenda y proyectos académicos y de
investigación a propuesta del
director o su equivalente y de los miembros de la comunidad de investigadores
del propio centro;
II. Aprobar la distribución del presupuesto anual definitivo de la entidad y el
programa de inversiones, de
acuerdo con el monto total autorizado de su presupuesto;
III. Aprobar, sin que se requiera autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, las
adecuaciones presupuestarias a sus programas que no impliquen la afectación de
su monto total
autorizado, recursos de inversión, proyectos financiados con crédito externo, ni
el cumplimiento de los
objetivos y metas comprometidas;
IV. Decidir el uso y destino de recursos autogenerados obtenidos a través de la
enajenación de bienes o
la prestación de servicios, ya sea dentro del presupuesto de la entidad o
canalizando éstos al fondo de
investigación;
V. Autorizar la apertura de cuentas de inversión financiera, las que siempre
serán de renta fija o de
rendimiento garantizado;
VI. Autorizar en lo general el programa y los criterios para la celebración de
convenios y contratos de
prestación de servicios de investigación para la realización de proyectos
específicos de investigación o
desarrollo tecnológico o prestación de servicios técnicos, así como aprobar las
asociaciones estratégicas
y los proyectos, convenios o contratos que tengan la finalidad de establecer
empresas de base
tecnológica con o sin la aportación del Centro en su capital social;
VII. Expedir las reglas de operación de los fondos de investigación y aprobar el
contenido de los contratos
de fideicomiso y cualesquiera modificaciones a los mismos, así como la
reglamentación interna, o sus
modificaciones, que le proponga el titular del centro para la instrumentación de
los programas
sustantivos;
VIII. Aprobar los términos de los convenios de desempeño cuya celebración se
proponga en los términos
de esta Ley;
IX. Aprobar y modificar la estructura básica de la entidad de acuerdo con el
monto total autorizado de su
presupuesto de servicios personales, así como definir los lineamientos y normas
para conformar la
estructura ocupacional y salarial, las conversiones de plazas y renivelaciones
de puestos y categorías,
conforme a las normas generales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público;
X. Establecer el sistema de profesionalización de los investigadores con
criterios de estabilidad y carrera
en la investigación, dentro de los recursos previstos en el presupuesto;
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XI. Determinar las reglas y los porcentajes conforme a los cuales los
investigadores podrán participar en
los ingresos a que se refiere la fracción IV de este artículo, así como, por un
periodo determinado, en las
regalías que resulten de aplicar o explotar derechos de propiedad intelectual,
que surjan de proyectos
realizados en el centro de investigación;
XII. Fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal
académico, así como regular
los aspectos académicos de la investigación y la educación superior que
impartan;
XIII. Aprobar anualmente el informe del desempeño de las actividades de la
entidad, el ejercicio de los
presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes,
así como la evaluación
de su gestión;
XIV. Autorizar las erogaciones necesarias para el cumplimiento de su objeto, sin
sujetarse a los criterios
de racionalidad, establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y
XV. Aprobar y expedir las reglas de operación de sus programas sustantivos.
Artículo 57
Los ordenamientos que en cada caso determinen la conformación del órgano de
gobierno de los centros
públicos de investigación, preverán lo necesario para que personas de reconocida
calidad moral, méritos,
prestigio y experiencia relacionada con las actividades sustantivas propias del
centro de que se trate,
funjan como miembros de esos órganos colegiados.
Artículo 58
Adicionalmente a los requisitos que para ser titular de un centro público de
investigación establecen la
Ley Federal de las Entidades Paraestatales y sus disposiciones reglamentarias,
los ordenamientos que
rijan la organización de cada centro establecerán los requisitos específicos de
experiencia,
especialización y méritos para poder ocupar el cargo, el procedimiento para su
nombramiento, de su
suplencia, así como la duración máxima de su desempeño.
Artículo 59
En el ejercicio de su autonomía los centros públicos de investigación regirán
sus relaciones con la
Administración Pública Federal y el CONACyT a través de convenios donde se
establezcan las bases de
desempeño, cuyo propósito fundamental será mejorar las actividades de dichos
centros, alcanzar
mayores metas y lograr resultados. Dichos convenios serán de naturaleza jurídica
distinta a los que
establezca el Decreto aprobatorio del Presupuesto de Egresos de la Federación,
no obstante lo cual los
centros públicos que celebren sus respectivos convenios contarán con las
facilidades administrativas que
establezcan los Decretos anuales referidos.
La vigencia de los convenios será de tres años en la medida en que los
resultados de la evaluación anual
determinen que los centros han dado cumplimiento a los compromisos pactados en
estos instrumentos.
Concluido dicho plazo continuarán con vigencia indefinida hasta en tanto no se
den por terminados
expresamente por la voluntad de las partes. Los convenios de desempeño se
revisarán anualmente en
las cuestiones que propongan el CONACyT o el centro y en aspectos de metas y de
montos de recursos
presupuestales.
El modelo de convenio será aprobado por las Secretarías de Hacienda y Crédito
Público y de Contraloría
y Desarrollo Administrativo y el CONACyT, correspondiendo a este último y al
coordinador de sector
correspondiente suscribirlos con cada centro.
Dichos convenios contendrán, entre otras bases, las siguientes:
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I. El programa de mediano plazo, que incluya proyecciones multianuales
financieras y de inversión;
II. El programa anual de trabajo que señale objetivos, estrategias, líneas de
acción y metas
comprometidas con base en indicadores de desempeño;
III. Los criterios e indicadores de desempeño y evaluación de resultados de
actividades y proyectos que
apruebe su órgano de gobierno. Tratándose de aspectos de carácter técnico o
científico, éstos serán
dictaminados por el CONACyT, el cual deberá convocar para tal efecto a expertos
en la especialidad que
corresponda;
IV. El programa de prestación de servicios y asociaciones estratégicas;
V. Los flujos de efectivo y estados estimados de resultados;
VI. El sistema de evaluación externa que acuerden las partes, el que incluirá la
participación de miembros
de reconocido prestigio en el ámbito de actividades del centro de que se trate,
mediante el cual se
revisarán las actividades sustantivas de cada centro;
VII. Las medidas correctivas para mejorar el desempeño de la gestión, con
mecanismos que promuevan
una gestión eficiente y eficaz con base en resultados;
VIII. El contenido mínimo de los reportes de seguimiento y cumplimiento y la
fecha en que deberá
presentarse el informe anual para que, una vez revisado por el órgano de
gobierno, permita tomar
decisiones respecto del presupuesto para el ejercicio anual siguiente;
IX. Los trámites y gestiones que a los centros públicos de investigación les
serán aplicables y por
consiguiente aquellas decisiones que requieran de autorización previa que no sea
competencia de los
órganos de gobierno, en los términos de esta Ley, y
X. Los alcances, contenido y periodicidad de la información y documentación que
deban presentar los
centros en materia de ingresos, resultados financieros y gasto público,
procurando la simplificación del
mecanismo de contraloría y fiscalización, para evitar duplicidades.
Los centros deberán rendir anualmente, al finalizar el ejercicio fiscal
correspondiente, la información que
corresponda a los convenios de desempeño suscritos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público garantizará el flujo oportuno de
recursos fiscales y por
conducto de la Coordinadora de Sector evaluará la gestión financiera. La
Secretaría de Contraloría y
Desarrollo Administrativo intervendrá para apoyar las acciones preventivas, la
gestión administrativa y
asegurar la rendición de cuentas en la utilización de los recursos financieros.
La dependencia Coordinadora de Sector o el CONACyT en el ejercicio de sus
facultades de coordinadora
de sector asegurará la congruencia de los programas sectoriales con los
institucionales y apoyará la
gestión de los centros.
Los convenios de desempeño, los dictámenes de comités técnicos y los estados
financieros de los
centros públicos de investigación deberán incorporarse al sistema integrado de
información a que se
refieren los artículos 15 y 16 de esta Ley, de tal manera que sean accesibles al
público.
TRANSITORIOS
Artículo Primero
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Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo Segundo
Se abroga la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica,
publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 21 de mayo de 1999.
Artículo Tercero
En apoyo a las funciones del Consejo General, y para el adecuado ejercicio,
control y evaluación del
gasto público federal de la Administración Pública Federal, en investigación
científica y desarrollo
tecnológico, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las
adecuaciones necesarias a la
estructura programática y al sistema de información de gasto público, así como
para la constitución de un
ramo general específico en esta materia para identificar y dar seguimiento al
presupuesto integral de la
Administración Pública Federal en investigación científica y desarrollo
tecnológico.
Artículo Cuarto
Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el
CONACyT y la Mesa
Directiva del Foro expedirán las bases de integración, funcionamiento y
organización del Foro Consultivo
Científico y Tecnológico. Los recursos asignados por el CONACyT al Foro
Permanente de Ciencia y
Tecnología y al Consejo Consultivo Científico y Tecnológico de su Junta
Directiva, se reasignarán al Foro
Consultivo Científico y Tecnológico previsto en este Decreto.
Artículo Quinto
Los fondos existentes en el CONACyT que opere con carácter o no de
fideicomitente, serán modificados
en fondos institucionales, en los términos de lo que establecen los artículos 24
y 26 de esta Ley. En caso
de modificación o extinción el fideicomitente realizará la transferencia de
recursos de los fondos
existentes a los fondos institucionales que se creen conforme a esta Ley.
Los fondos sectoriales y mixtos que se hayan concertado o formalizado, se
adecuarán a lo dispuesto en
esta Ley.
Artículo Sexto
Los convenios de desempeño que tengan celebrados los centros públicos de
investigación se
considerarán prorrogados por el término que establece el artículo 59 de esta Ley
a partir de la entrada en
vigor de este Decreto de reformas.
Artículo Séptimo
El CONACyT expedirá dentro de un plazo de seis meses los criterios y estándares
de calidad institucional
para la evaluación del ingreso y permanencia en la Red Nacional de Grupos y
Centros de Investigación.
Dentro de los seis meses siguientes el Registro Nacional de Instituciones y
Empresas Científicas y
Tecnológicas se innovará y actualizará la información correspondiente conforme a
lo que establece esta
Ley.
Artículo Octavo
El Director General del CONACyT, dentro de un plazo de seis meses contado a
partir de la entrada en
vigor de esta Ley, invitará a los consejos u organismos de los gobiernos de las
entidades federativas
competentes en materia de apoyo a la investigación científica y tecnológica, a
formar parte de la
Conferencia Nacional de Ciencia y Tecnología, a fin de que ésta se constituya.
Asimismo, el Director
General del CONACyT propondrá al pleno de la Conferencia las bases de
funcionamiento para su
aprobación, conforme lo establece el artículo 32 de esta Ley.
Artículo Noveno
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Solamente en lo no previsto por esta Ley, se aplicará en forma supletoria la Ley
de Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público Federal y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo Décimo
En un plazo que no excederá de un año, los centros públicos de investigación
deberán revisar y, en su
caso, proponer la actualización de sus instrumentos de creación para adecuarlos
a lo dispuesto en la
presente Ley.
Artículo Undécimo
Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se adiciona el artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y
Tecnología.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de septiembre de 2004.
TRANSITORIOS
Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la
Federación.
Segundo
Para dar cabal cumplimiento a esta disposición, y en atención al principio de
subsidiariedad, los
presupuestos de ingresos y egresos del Estado - Federación, entidades
federativas y municipios -
contemplarán un incremento gradual anual, a fin de alcanzar en el año 2006,
recursos equivalentes al
uno por ciento del producto interno bruto que considera el presente Decreto.
México, D.F., a 27 de abril de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Juan de Dios
Castro Lozano, Presidente.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.- Dip. Ma.
de Jesús Aguirre
Maldonado, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los treinta días del mes
de agosto de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.